Ante la falta de una regulación convencional, en multitud de convenios colectivos se recogen permisos, retribuidos o no, por asuntos propios que no necesitan ser justificados. Gracias a esto, el trabajador dispone de uno o varios días al año en los que puede faltar a trabajar, previo aviso, sin tener que justificar su ausencia.
Existe una gran controversia respecto si estos permisos deben computarse dentro de la jornada anual del trabajador o bien quedan al margen de ésta, es decir, si son recuperables o no, ya que en los convenios colectivos no suelen especificarse y por lo tanto lo acaban interpretando los tribunales.
En la sentencia que analizamos hoy se declara que no procede descontar los días de permiso por asuntos propios de la jornada anual a los trabajadores de ADIF y ADIF AV.
El caso concreto planteado:
Los trabajadores de las empresas ADIF y ADIF AV disponen de seis días de asuntos propios sin justificar por año, los cuales emanan de los Convenios Colectivos de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
Inicialmente, en la cláusula 18ª del XI Convenio Colectivo de RENFE (puedes consultarlo en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1995-20214 ), se establecieron tres días de asuntos propios sin justificar.
“CLÁUSULA 18. LICENCIAS Y SUSPENSIONES DE LA RELACIÓN LABORAL
Dentro del capítulo primero sobre «Licencias», del título VII «Licencias y suspensiones de la relación laboral» del X Convenio Colectivo, se acuerda dar una nueva redacción a los artículos 257, 259 y 267 del citado Convenio de forma que resulte el siguiente texto articulado completo y debidamente numerado en su ordenación sistemática:
Artículo 264.
La licencia por asuntos propios sin justificar será de tres días por año natural, siendo necesaria la comunicación previa con un mínimo de cuarenta y ocho horas, pero no la justificación, si bien para los colectivos de gráficos y turnos, si el número de peticiones sobre estos días cursadas en un centro de trabajo superase en una misma semana el 10 por 100 de la plantilla de dicho centro de trabajo, la representación de la empresa y la de los trabajadores acordarán las condiciones y medios precisos para el disfrute de los citados días. De no alcanzarse acuerdo en este aspecto, se aplicarán análogos criterios a los que existen para la confección del calendario vacacional.
A efectos económicos, estos días tendrán la consideración de días de vacaciones.”
Posteriormente, en la cláusula 4ª del XIII Convenio Colectivo de RENFE (puedes consultarlo en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2000-13594 ), se ampliaron los días de asuntos propios, pasando de tres a seis días por año.
“Cláusula 4. Jornada de trabajo.
A la vista de la evolución de la mejora de la productividad en la empresa, y partiendo de una jornada de trabajo anual de doscientos dieciocho días, se establece desde el 1 de enero de 2000, una reducción de jornada con carácter general de tres días laborables de convenio, resultando para dicho año una jornada de trabajo doscientos quince días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182 de la Normativa Laboral y de las regulaciones específicas de jornada establecidas en Convenio. Dicha jornada de trabajo anual se establece como referencia teórica, sin que ello suponga, en ningún caso, el cómputo anual de jornada.
Los días de reducción de jornada pactada en este Convenio Colectivo, tendrán la consideración de días de convenio (libre disposición), con las mismas características que los tres días de libre disposición que actualmente existen en nuestra empresa. El porcentaje a que se refiere el artículo 264 del XI Convenio Colectivo, se podrá incrementar hasta el 20 por 100, a fin de posibilitar el disfrute de estos días en el transcurso del propio año natural.”
Las empresas venían aplicando estos permisos sin que se descontaran de la jornada anual de los trabajadores, o sea como permisos recuperables, por lo que si la jornada estaba fijada en 215 días anuales las empresas establecían en los calendarios laborales 221 días de trabajo para que al disfrutar los trabajadores los seis días de permiso por asuntos propios se cumpliera con la jornada anual marcada. Posteriormente, a raíz de lo dispuesto en la Ley 6/2018, se redujo la jornada a 1642 horas a realizar en 205 jornadas, aplicando las empresas la misma mecánica con los días de asuntos propios.
Por este motivo, una de las organizaciones sindicales con representación en el Comité General de Empresa interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, en la que solicitaba que se declarase el derecho a disfrutar los días de asuntos propios dentro de la jornada anual, o sea como permisos no recuperables.
La sentencia de la Audiencia Nacional
La AN desestima la demanda y declara que no procede a descontar los días de asuntos propios de la jornada anual. Puedes consultar el documento de la demanda en este enlace.
La AN argumenta que:
- La STS de 20-12-2.019 – rec. 233/2.019- sienta los criterios interpretativos a tener en cuenta para dilucidar si los permisos por asuntos propios son o no recuperables de la forma siguiente:
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“La cuestión relativa a si un concreto permiso retribuido por asuntos particulares es recuperable ha sido examinada por este Tribunal, existiendo resoluciones judiciales favorables y contrarias a dicha recuperación en función de las específicas circunstancias concurrentes en cada supuesto. Esta Sala en particular ha valorado lo siguiente:
- La regulación del permiso y de la jornada laboral establecida en el convenio colectivo o en el acuerdo aplicable.
- La existencia de una práctica empresarial conforme a la cual el permiso retribuido no era recuperable, conforme al art. 1282 del Código Civil: «Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato».
- La interpretación de la norma colectiva realizada por el Tribunal de instancia, cuyo criterio prevalece sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.”
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- Ha de tenerse en cuenta que el primer Convenio colectivo que fija la jornada en términos anuales para los trabajadores de ADIF y ADIF AV es el segundo Convenio de Adif que fijó en su disposición adicional 2ª como norma, una jornada anual de 1.720 o 1.728 horas, distribuidas en 215 o 216 días de trabajo, jornada esta que se mantuvo en el I Convenio Supra-empresarial pues no fue alterada, y que la práctica empresarial vigente y que hoy se impugna es la que se ha venido manteniendo desde entonces tal y como se refleja en los acuerdos de diversas dependencias cuyo contenido se ha dado por reproducido en el HP 7º de la presente resolución.
- Destacar que el art. 264 de la NL en el último inciso de su primer párrafo señala que “Dicha jornada de trabajo anual se establece como referencia teórica, sin que ello suponga, en ningún caso, el cómputo anual de jornada.”, y ello implica que en caso de fijarse una jornada anual, la misma no se vería alterada por el disfrute de los días de Convenio, ni de los de licencia.
Por tanto, concluye la AN que estos permisos de asuntos propios no tienen la condición de no recuperables. La sentencia no es firme, por lo que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.