En los medios de transporte se suelen establecer limitaciones en las horas de conducción, horas de jornada, tiempos de descanso, etc.; con el fin de garantizar la seguridad del mismo, así como la salud de los trabajadores.
Para el personal de conducción de vehículos ferroviarios se establecieron los tiempos máximos de conducción en el RD 2387/2004, de 30 de diciembre (enlace)
“Disposición adicional duodécima. Tiempos máximos de conducción en el transporte ferroviario.
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- A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen los siguientes límites de tiempos de conducción para el personal de circulación o conducción en el transporte ferroviario:
El tiempo máximo de conducción continuada será de seis horas.
El tiempo máximo de conducción diaria será de nueve horas.
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- El cómputo diario del tiempo de conducción se realizará por periodos de 24 horas, con independencia de la hora en la que se produzca su inicio. Asimismo, la conducción continuada se considerará interrumpida cuando se disfrute de una pausa de 45 minutos.”
Posteriormente se derogó la disposición anterior, pasando a regularse por el artículo 36 del RD 929/2020, de 27 de octubre. (enlace)
“2. Se considerará tiempo de conducción la duración de la actividad durante la cual el maquinista es responsable de la conducción de un vehículo ferroviario, con la exclusión del tiempo previsto para la puesta en servicio y la puesta fuera de servicio del vehículo. Incluye la realización de maniobras que lleven asociado el manejo del vehículo ferroviario en movimiento. También se computarán como tiempo de conducción las interrupciones en las que el maquinista permanece como responsable del vehículo a efectos de conducción, es decir, con atención a la circulación ferroviaria.
3. Se establecen los siguientes límites de tiempos de conducción:
a) El tiempo máximo de conducción continuada será de 6 horas.
b) El tiempo máximo de conducción diaria será de 9 horas.
5. La conducción continuada se considerará interrumpida cuando se disfrute de una pausa de al menos 45 minutos, en la que el maquinista no será responsable del tren a efectos de circulación, ni podrá ser requerido para la realización de ningún tipo de servicio, actividad o control aleatorio de alcohol o drogas.”
En la sentencia que analizamos hoy se declara el derecho del personal de conducción de Renfe Viajeros a realizar el descanso para la interrupción de la conducción continuada en las condiciones que marca el convenio colectivo.
El caso concreto planteado:
El acuerdo de agente único de conducción, integrado en el XIII Convenio Colectivo de RENFE (enlace), establece algunas mejoras respecto a la legislación expuesta previamente.
“3.2. El tiempo máximo de conducción continuada será de cinco horas y treinta minutos, por lo tanto no se podrán grafiar, ni realizar conducciones continuadas que sobrepasen este máximo.
La conducción continuada se considerará interrumpida cuando se disfrute un período de descanso de cuarenta y cinco minutos, durante el cual el trabajador no podrá ser requerido para realizar ningún tipo de servicio ni actividad, incluyéndose en este tiempo las operaciones necesarias para asegurar la composición y para la nueva puesta a disposición del tren.
Además, la interrupción a que se refiere al párrafo anterior se deberá producir en una estación abierta que presente las instalaciones necesarias para su refrigerio y aseo y el maquinista conozca que lo va a realizar.”
La compañía venía grafiando algunos turnos de trabajo, en el cuadro de servicio de AV-LD de Barcelona, en los que se no se garantizaban el tiempo de descanso de 45 minutos en una estación abierta para interrumpir la conducción continuada, ya que ésta imponía la realización de parte de este tiempo de descanso yendo de viajero (sin servicio de conducción) a bordo de un tren.
Concretamente se establecía, en uno de estos turnos, el inicio de la conducción a las 17:25 en Barcelona para llegar a las 19:54 a Madrid, saliendo de Madrid como viajero a las 20:30 y retomando la conducción de ese tren en Zaragoza a las 21:52, para llegar a Barcelona a las 23:40. La compañía consideraba interrumpida la conducción continuada ya que desde las 19:54 (llegada a Madrid) hasta las 21:52 (salida de Zaragoza) no se realizaba servicio de conducción, obviando que el tiempo de descanso en una estación abierta no alcanzaba los 45 minutos marcados en el convenio colectivo y por lo tanto no se podía considerar interrumpida la conducción.
Por este motivo, una organización sindical con representación en el Comité General de Empresa interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, siendo estimada la demanda en primera instancia y recurrida por la compañía ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Puedes consultarla en este enlace
La TSJC desestima el recurso de Renfe Viajeros y confirma la sentencia del JS nº 8 de Barcelona.
El TSJC fundamenta su decisión en que:
- No cabe sumar los tiempos de conducción efectiva como si se hubiera producido una interrupción de la conducción, esto es, sumar el tiempo en que el maquinista trabaja de Barcelona a Madrid y el tiempo de Zaragoza a Barcelona obviando que para poder sumar sólo esos tiempos debería haberse interrumpido la conducción. La jornada del maquinista no puede ser superior a 5 horas y 30 minutos de conducción ininterrumpida, lo que no implica que su jornada de trabajo no pueda ser superior, pero para ello se deberá producir en todo caso una interrupción de la conducción.
- Existe una previsión normativa específica para considerar interrumpida la conducción, por lo que cualquier otra parada temporal de la conducción no puede considerarse interrupción y se considera todo el tiempo transcurrido como conducción continuada. En el caso del turno debatido la conducción se inicia a una hora y finaliza más de 5 horas y 30 minutos después, sin que el tiempo de viaje sin servicio se pueda considerar un descanso que cumpla con la normativa en aras a considerarse interrupción de la conducción.
- Este descanso no se da en las condiciones que establece la normativa de aplicación. Se trata en realidad de un «tiempo de presencia», no equiparable a descanso, que además no se produce en estación abierta que presente las instalaciones necesarias para refrigerio y aseo. A bordo del tren el maquinista puede desde luego estar sentado y descansando, pero siempre a disposición de la empresa, a diferencia de lo que sucede en el tiempo de descanso, en el que el trabajador puede libremente, en los 45 minutos de descanso, hacer en la estación abierta lo que estime por conveniente. La simple lectura literal de la norma permite concluir con toda claridad que la interrupción de la conducción no se puede producir también a bordo del tren en un viaje sin servicio. Sí así lo hubieran querido las partes negociadoras fácilmente podrían haberlo contemplado en el Acuerdo.
Por tanto, el TSJC confirma la decisión del JS en la que se declaró la nulidad de los turnos que se supere el tiempo máximo de conducción continuada, condenando a la empresa a confeccionarlos de conformidad con la normativa de aplicación, bien sea reduciendo el tiempo de conducción, bien sea interrumpiendo el mismo de tal modo que se prolongue el descanso en las condiciones que en la norma se establecen (45 minutos en estación abierta habilitada para aseo y refrigerio), confeccionando todos los turnos sin que se sobrepase el tiempo máximo de conducción.