Saltar al contenido

PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS LABORALES

Las faltas cometidas por los trabajadores se regulan mínimamente en el Estatuto de los Trabajadores (art. 54 al 60), clasificándolas en faltas leves, graves y muy graves, y con unos plazos de prescripción concretos.

FALTAS PRESCRIPCIÓN
Faltas Leves A los 10 días*
Faltas Graves A los 20 días*
Faltas Muy Graves A los 60 días*
En todo caso, prescribirán a los 6 meses de haberse cometido
*Desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.

 

Como en otras muchas materias, se permite pactar en Convenio Colectivo una regulación propia sobre faltas y sanciones respetando siempre los mínimos establecidos en el ET.

 

En las sentencias que analizamos hoy se anulan las sanciones impuestas, a trabajadores de Adif y Renfe, por estar prescritas.

 

El caso concreto planteado:

Los trabajadores de las empresas ADIF / ADIF AV y del Grupo RENFE comparten el mismo texto normativo donde se regulan las faltas y sanciones, ya que esta regulación emana del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Puedes consultarlo en el siguiente enlace: https://www.boe.es/boe/dias/1993/08/26/pdfs/A25830-25944.pdf ).

A modo de resumen, dentro de la extensa regulación de las faltas y sanciones, se clasifican las faltas en el artículo 456, se enumeran las faltas de cada tipo en el artículo 457 (leves), artículo 458 (graves) y artículo 459 (muy graves), se establecen las circunstancias atenuantes y agravantes en los artículos 460 y 461, se marcan las sanciones aplicables en base al tipo de falta en los artículos 462 y 463, se regula todo el procedimiento sancionador desde la incoación hasta la resolución definitiva desde el artículo 466 hasta el 478. Además se añade un apéndice donde se clasifican faltas concretas relacionadas con la circulación de los trenes.

Dentro del articulado que regula el procedimiento sancionador se encuentra la prescripción de las faltas establecida en dos meses, con una prórroga excepcional de un mes de forma justificada:

“Artículo 468.

Desde la evidencia de la fecha en que la Jefatura tuvo conocimiento de los hechos y la notificación al agente expedientado del acuerdo provisional adoptado en el mismo, no podrá transcurrir un plazo superior a DOS MESES. El plazo de dos meses que, como el límite máximo, se establece en este artículo para la tramitación de los expedientes, se podrá excepcionalmente prorrogar por UN MES más, en aquellas actuaciones donde se exigiera presunta responsabilidad a varios inculpados, fuera precisa práctica de pruebas acordadas por el Instructor o solicitadas por la Representación del Personal, o incorporación de informes técnicos cualificados para el esclarecimiento o confirmación de los hechos, todo ello debidamente acreditado por el Instructor mediante las oportunas diligencias.

Las sanciones que se notifiquen fuera de los plazos antes mencionados se considerarán prescritas y nulas a todos los efectos.

Los Instructores son responsables de que los expedientes se tramiten dentro de los expresados plazos.”

 

Ambos trabajadores sancionados, uno con categoría de ayudante ferroviario de la empresa ADIF y otro con categoría de maquinista jefe de tren de la empresa Renfe Viajeros, se les instruyeron los expedientes disciplinarios excediendo el plazo de 2 meses entre el conocimiento de los hechos por parte de la empresa y la notificación de la resolución provisional de la sanción, sin que conste una prórroga debidamente justificada, por lo que deberían haberse considera nulas conforme al artículo 468 de la normativa laboral.

Por este motivo, los trabajadores interpusieron demanda sobre impugnación de sanción ante el Juzgado de lo Social solicitando la nulidad de las sanciones por estar prescritas.

 

La sentencias de los Juzgados de lo Social

Enlace a la primera sentencia

Enlace a la segunda sentencia

 

Los dos Juzgados de lo Social, de León y Valladolid, estiman íntegramente la demanda de los trabajadores declarando nulas o improcedentes las sanciones impuestas, condenando a las empresas al abono de los salarios dejados de percibir.

El JS de León argumenta que:

“Aplicando lo que antecede a los hechos probados, resulta que se aprecia la alegada prescripción, por cuanto: a) los hechos son de 12 de julio de 2017; b) el acuerdo provisional de la sanción referido a dichos hechos fue notificado al mismo el 9 de octubre de 2017, es decir, cuando habían transcurrido 2 meses y 27 días; y, c) la empresa no puede acogerse a la excepción prevista en el art. 468 de la Normativa Laboral de Renfe, que prevee la prorroga de un mes más sobre los dos meses allí previstos para apreciar la prescripción, por cuanto en el momento en que pretendió acogerse a la misma (acuerdo de 5 de septiembre de 2017, del instructor del expediente), no acreditó ninguno de los supuestos facticos que permiten dicha prorroga, pues los hechos imputados eran relativamente simples, en concreto «…que el día 12-07-2016 circulando con el tren 4179, Clave 208 del Cuadro de Servicios en vigor de León, rebasa la Señal S1/3 de salida de la Estación de Astorga estando en indicación de Parada..»; de modo que no resultan elementos para poder exigir presunta responsabilidad a varios inculpados, tampoco se evidencia la necesidad de práctica de pruebas, o de incorporación de informes técnicos cualificados para el esclarecimiento, o necesidad de confirmación de los hechos.”

El JS de Valladolid argumenta que:

Con ello, si expresamente se establece que el plazo comprendido entre la fecha en que los Jefes de Centro de Trabajo tienen conocimiento de los hechos, y la orden de incoación, se computa a los efectos del plazo de prescripción contemplado en el artículo 468, ha de concluirse que en el caso presente el término inicial o dies a quo ha de situarse en el 15.06.2017, en que el Técnico de Servicios Logísticos del Área de Castilla de la demandada, D. Gregorio , superior jerárquico del jefe directo del actor, tuvo conocimiento de la incidencia anterior y le solicitó por escrito el que le informara del porqué de la no segregación del vagón de tren 87667 de fecha 15/06/2017 (como por el mismo se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio), y como quiera la notificación del acuerdo provisional sancionatorio ha de situarse en el 17.08.2017 (si se remite el burofax el 14 de agosto, víspera de festivo, no cabe razonablemente esperar que se efectué la notificación hasta pasado el mismo), cuando el Servicio de Correos intentó la entrega dejándole aviso, es lo cierto que entre una y otra fecha transcurrieron en exceso los dos meses que como límite máximo se contempla convencionalmente el plazo que nos ocupa se computa en días naturales, SS.TS. de 18.11.1989 y 09.12.1998-, sin que conste la concurrencia de ninguna de las circunstancias que posibilitan la prórroga de un mes, conforme al meritado artículo 468), lo que aboca, ex artículo 115.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- y 468.2 NLR, a la nulidad de la sanción objeto de impugnación.”

 

Por tanto, concluyen ambos JS que las sanciones impuestas están prescritas, por superar el plazo de 2 meses estipulado en la NLR, y en consecuencia son nulas o improcedentes.