En el acuerdo de desarrollo profesional de conducción, BOE de 27 de febrero de 2013 (https://www.boe.es/boe/dias/2013/02/27/pdfs/BOE-A-2013-2198.pdf ), se establecen las categorías y funciones del personal de conducción. Posteriormente, en el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11270 ), se introdujeron nuevas categorías y funciones.
Para el presente artículo destacaremos las funciones relacionadas con los puestos de gestión:
- MMII Jefe de Maquinistas nivel A y nivel B:
“Planificarán, programarán y asignarán los servicios encomendados de los recursos tanto humanos como materiales asignados, diseñando y ejecutando el trazado de los turnos de personal y material y proponiendo medidas de mejora y eficiencia de los mismos.
Realizarán la programación y la supervisión de las acciones de mantenimiento, visita y reparación de los vehículos ferroviarios y del material remolcado.”
- Maquinista, Maquinista Principal y Maquinista Jefe de Tren:
“Realizar labores de nombramiento y seguimiento de servicios, así como control y gestión del personal de conducción.”
En el apartado cuarto del citado acuerdo de desarrollo profesional se establecen las condiciones laborales para el personal de conducción: ciclos de trabajo, días de descanso, descansos entre jornadas, distribución irregular, etc.
En la sentencia que analizamos hoy se declara el derecho del personal de conducción que presta servicios en puestos de gestión a que se le apliquen las condiciones laborales del acuerdo de desarrollo profesional de conducción.
El caso concreto planteado:
La compañía venía estableciendo unos gráficos de servicio al personal de conducción que realizaba funciones de gestión, como “auxiliar de tracción” en L’Hospitalet de Llobregat y en el Centro de Gestión Operativo de Rodalies de Cataluña, que no se ajustaban a lo dispuesto en el ADPC. Concretamente:
- No se garantizaban las 14 horas de descanso entre jornadas.
- Los descansos no se realizaban en días naturales, al considerar día de descanso la salida del turno de noche.
- No se establecían al menos dos días de descanso por cada ciclo de trabajo.
- No disponían de cuadro de servicio anual que contuviese los días de trabajo, de descanso y vacaciones.
- No se garantizaban los días de descanso previos a un periodo vacacional.
La empresa imponía estos gráficos de servicio argumentando que pese a ser personal del colectivo de conducción no les era de aplicación las condiciones laborales de su colectivo por estar realizando funciones de gestión. Siendo este argumento contradictorio por estar incluidas estas funciones dentro de las categorías del personal de conducción, como hemos señalado al inicio del presente artículo.
Por este motivo, una organización sindical con representación en los Comités de Empresa de Barcelona interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, siendo estimada la demanda en primera instancia y recurrida por la compañía ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Puedes consultar la sentencia en este enlace
La TSJC desestima el recurso de Renfe Viajeros y confirma la sentencia del JS nº 18 de Barcelona.
El TSJC fundamenta su decisión en que:
- La Sala, después del análisis de la norma cuestionada, el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción (BOE 27.2.13) ha de coincidir plenamente con la conclusión de la magistrada de instancia: se trata de una norma extensa y compleja, que regula las condiciones laborales, de forma separada y detalla, de los diferentes colectivos profesionales integrados a «Renfe-operadora», entre ellos el colectivo denominado «conducción», integrado por categorías profesionales que, ciertamente, desarrollen funciones de conducción, pero no solamente las mismas, sino también las de «nombramiento y seguimiento de servicios, control y gestión de personal de conducción, imparte formación práctica del área funcional de conducción, planificación, programación y asignación de servicios, diseñando y ejecutando el trazados de los turnos de personal y material, así como la programación y la supervisión de las acciones de mantenimiento, visita y reparación de vehículos ferroviarios y de material remolcado.»
- En el apartado 4.1, aborda las «jornadas y condiciones del personal de conducción», en todo momento hace referencia al » personal de conducción» y no al » personal que desarrolle efectivamente funciones de conducción», cosa que -en el contexto de una norma tan moderna y exhaustiva como esta- nada más puede responder a la voluntad de que también estas condiciones afecten a todo el colectivo de conducción, con independencia que desarrollen o no funciones efectivas de conducción. La tesis de la recurrente implicaría que las partes negociadoras del ADP aplicable partieron de un olvido o «laguna» respecto a un colectivo determinado, como es el afectado por el conflicto colectivo, cosa que –como ya hemos dicho- se ha de descartar en una norma de estas tan completa y extensa.
- Por lo tanto: establecido que el colectivo afectado forma parte del «personal de conducción» (todo y que no conduce efectivamente), y que las condiciones de jornada reguladas son para todo el «personal de conducción», sin excepción, la Sala tiene que asumir -al no haber estado desvirtuada, ni fáctica ni jurídicamente- la tesis de la magistrada de instancia conforme a que el Acuerdo es aplicable todo su contenido, incluida la regulación de las jornadas y condiciones de trabajo de la norma 4, apartado I (donde tampoco no se explicita ninguna exclusión o salvedad), al personal de conducción, con independencia de que desarrolle o no tareas de conducción de trenes, conclusión que aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Por tanto, el TSJC confirma la decisión del JS el cual condenó a la empresa Renfe Viajeros, S.A., en relación a los trabajadores que ostentan la categoría de Maquinistas, Maquinistas Jefe de Tren y MMII (Mandos Intermedios) Jefe de Maquinista Nivel A y Nivel B de Barcelona Cercanías, y que prestan servicios en el Centro de Gestión Operativo de tracción, así como en el puesto auxiliar en Hospitalet de Llobregat, a:
- Establecer turnos en que se garanticen 14 horas de descanso entre jornada, o subsidiariamente, compensar en el propio gráfico las mermas de descanso que contenga el mismo.
- Establecer los días de descanso únicamente si el agente descansa todo el día natural completo que se indica, debiendo grafiarse con otra nomenclatura los días en que el agente finaliza el turno iniciado en la noche anterior y ya no presta servicios durante el resto de ese día.
- Establecer gráficos de cinco ciclos de los cuales tres de ellos serán de cinco días de trabajo y tres de descanso y los dos restantes de cinco días de trabajo y dos de descanso; o si, fuera necesario, establecer ciclos reducidos de duración inferior a siete días, garantizando el disfrute de al menos dos días de descanso.
- Establecer cuadrante anual individualizado para cada trabajador en el que contenga los días y turnos de trabajo, días de descanso y vacaciones.
- Grafiar los descansos del último ciclo trabajado previamente al inicio del periodo vacacional.
LA SENTENCIA ES FIRME Y NO ADMITE YA RECURSO