En el sector del transporte, entre otros sectores, se viene aplicando lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1561/95, sobre jornadas especiales de trabajo, respecto a los tiempos de trabajo efectivo y tiempos de presencia.
Siendo ambos tiempo de trabajo, la diferenciación que establece el RD 1561/95 entre tiempo efectivo y tiempo presencia es importante:
“Tiempo de trabajo efectivo:
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
Tiempo de presencia:
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.”
En los Marcos Reguladores del personal de intervención de RENFE, firmados entre los años 2001 y 2003, se utiliza esta legislación para establecer las jornadas de d
icho personal. El Marco Regulador de Regionales, concretamente, es el que lleva más al extremo esta regulación, permitiendo jornadas de trabajo muy extensas debido a la diferenciación de los tiempos efectivos y de presencia, perjudicando gravemente la conciliación de la vida familiar y laboral de estos trabajadores.
En la sentencia que analizamos hoy se declara el derecho del personal de intervención a que se compute todo el tiempo de trabajo como efectivo, debiéndose compensar las horas extras generadas por la diferenciación entre horas efectivas y tiempos de presencia.
El caso concreto planteado:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el 21 de febrero de 2018, interpretó de los tiempos de trabajo y descanso recogidos en la Directiva 2003/88/CE, declarando que:
“1) El artículo 17, apartado 3, letra c), inciso iii), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden establecer excepciones, con respecto a determinadas categorías de bomberos contratados por los servicios públicos de protección contra incendios, al conjunto de obligaciones derivadas de esta Directiva, incluido su artículo 2, que define, en particular, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso».
2) El artículo 15 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener o adoptar una definición del concepto de «tiempo de trabajo» menos restrictiva que la que contiene el artículo 2 de esta Directiva.”
Por lo que el TJUE, en esta cuestión prejudicial, vino a decir que o se trabaja o se descansa, no cabiendo otras definiciones de estos términos como podrían ser los tiempos de presencia.
El personal de intervención del cuadro de servicio de media distancia de Lleida disponía de varios turnos de trabajo que superaban las 8 horas de jornada, lo que llevaba a superar las 32 horas de jornada en algunos ciclos de trabajo de 4 días y las 16 horas en algunos ciclos de trabajo de 2 días, pero debido a la diferenciación que realizaba la empresa entre tiempos de trabajo efectivo y de presencia no consideraba que realizasen horas extraordinarias.
Conforme a la interpretación de la Directiva 2003/88/CE realizada por el TJUE, tres interventores de este cuadro de servicio calcularon su jornada de trabajo como tiempo de trabajo efectivo, sin realizar distinciones, y reclamaron las horas extraordinarias resultantes.
Por este motivo, los trabajadores interpusieron demanda de Reconocimiento de Derecho ante el Juzgado de lo Social de Lleida, siendo estimada en primera instancia y recurrida por la compañía ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Puedes consultar la sentencia en este enlace
La TSJC desestima el recurso de Renfe Viajeros y confirma la sentencia del JS nº 2 de Lleida, fundamentando su decisión en que:
- Los tiempos de espera del personal de intervención cumplen los requisitos de presencia y disponibilidad:
“Se ha acreditado que los trabajadores entre servicio y servicio, van con uniforme, con los enseres del trabajo máquina y móvil de empresa, que están en las dependencias de la empresa en la estación de tren, sala de descanso, sin perjuicio que pudieran salir de la estación con uniforme y con los enseres de trabajo, que durante ésos periodos a veces son requeridos por maquinista para ayudar a cerrar un tren, para realizar formación, y podrían ser llamados al teléfono corporativo por un problema de seguridad. Evidentemente no se trata de un periodo de descanso, pues están limitados en decidir sus actividades de ocio, no están en sus residencias habituales, y cargan con unas herramientas de trabajo. Por lo que cumplen con los requisitos de presencia y disponibilidad, que la normativa europea define como tiempo de trabajo.”
- No se pueden definir de forma menos restrictiva los conceptos de “tiempo de trabajo” y “tiempo de descanso” como indica el TJUE:
“En cuanto a la alegación de la parte demandada que el caso de transporte ferroviario es una excepción y que permite regulación por los estados miembros, es una excepción en la regulación de descansos diarios, pausas, descanso semanal, duración de trabajo nocturno y periodos de referencia, pero en ningún caso es una excepción a la definición de tiempo de trabajo del art. 2 de la Directiva, en que define tiempo de trabajo y tiempo de descanso, impidiendo a los estados miembros definir de otra forma más restrictiva el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso. Con la prioridad de la normativa europea sobre la nacional o colectiva tal como indica la STJUE de 21-2-2018.”
- El complemento de puesto del marco regulador de intervención no compensa las horas extraordinarias:
“En cuanto a la retribución y compensación que regula el acuerdo marco estatal de Renfe, sobre el complemento de puesto, queda totalmente prohibido pues retribuir de forma inferior un exceso de jornada que se trataría de horas extraordinarias, (STS de 12-1-2005) siendo que no existen en la empresa demandada tal como manifestó el testigo, sí que se pueden compensar esos excesos de jornada con días de descanso, como reclama la parte actora, ya que dicho complemento de puesto no compensa exclusivamente la retribución de exceso de jornada (horas extras).”
Por tanto, se declara que toda la jornada del personal de intervención debe considerarse efectiva, conforme a la legislación europea, debiéndose compensar las horas extraordinarias que superen la jornada máxima del ciclo de trabajo. Además, conlleva limitar el tiempo de jornada máxima diaria.
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