En los concursos de movilidad, funcional y geográfica, realizados en el Grupo Renfe se venían publicando los listados de admitidos y excluidos a la convocatoria indicando las peticiones de cada uno de los participantes, así como se facilitaban los datos de ordenación del personal para comprobar la correcta asignación de plazas (antigüedad, fecha de nacimiento, etc.), conforme a la norma marco de movilidad de RENFE.
“Norma Marco de Movilidad (apartado VIII., punto 1.3, introducido en el XII CONVENIO COLECTIVO DE RENFE, BOE núm. 246, de 14 de octubre de1998), para la resolución de las convocatorias, “en caso de producirse empate entre trabajadores de igual categoría, tras la aplicación de los factores de ordenación, se resolverá atendiendo en primer lugar a la mayor antigüedad en la categoría, en segundo lugar, a la mayor antigüedad en la empresa y en tercer lugar a la mayor edad. Cuando el empate se produzca entre trabajadores de distinta categoría, se resolverá atendiendo a la mayor antigüedad en la empresa y, de persistir éste, a la mayor edad.”
Estos datos son totalmente necesarios para que el proceso se desarrolle con total transparencia, pudiendo comprobar todos los participantes si la adjudicación de las plazas ofertadas ha sido ajustada a los criterios de ordenación establecidos. Pero, desde hace un tiempo, el Grupo Renfe dejó de facilitarlos generando una clara indefensión a los trabajadores que participasen en estas convocatorias.
En la sentencia que analizamos hoy se declara el derecho de los trabajadores del Grupo Renfe a que se publiquen los datos necesarios en las convocatorias de movilidad.
Los casos planteados:
Como ya indicábamos, el Grupo Renfe dejó de facilitar los citados datos en las convocatorias de movilidad, argumentando que éstos no se podían publicar por ser datos de carácter personal.
Tras varias reclamaciones por parte de la Representación Legal de los Trabajadores, se acordó entre las partes realizar una consulta a la Agencia Española de Protección de Datos, la cual respondió que:
“En consecuencia, el tratamiento de datos personales planteado podría ser lícito de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.b) y/o c) del artículo 6 del RGPD, reiterando que habrá que estar en cualquier caso a lo que dispongan las correspondientes leyes sectoriales de aplicación a la situación planteada (por ejemplo, las normas que regulen el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador, los propios términos de éste, el convenio colectivo…). Y en consecuencia debe detallarse cuál sería esa base legal que fundamente tal difusión; ustedes no aportan datos concretos suficientes al respecto en su escrito, lo que impide ofrecer una respuesta categórica.
Hay que destacar que, en todo caso, el RGPD dispone que el tratamiento de datos personales deberá llevarse a cabo respetando los principios que se fijan en su artículo 5. En relación con una finalidad lícita, de entre esos principios, destacar el de «minimización de datos», que implica que dichos datos serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados» (apartado 1.c). Por lo que, en principio, no sería acorde con el RGPD difundir datos personales excesivos y, sobre todo, de manera generalizada (ustedes puntualizan en su escrito: «para conocimiento general del resto de empleados»). […]”
Pese a la respuesta de la AEPD, en la que afirma que es lícito de facilitar datos personales para el fin señalado, el Grupo Renfe ha continuado sin publicarlos, dificultando así la fiscalización de estos procesos.
Por este motivo, una de las organizaciones sindicales con representación en el Comité General de Empresa interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala Social de la Audiencia Nacional.
La sentencia de la AN
Puedes consultarla en el siguiente enlace
La Audiencia Nacional estima íntegramente la demanda y declara que deben facilitarse los datos solicitados en las convocatorias de movilidad, con la siguiente argumentación:
1.- La información solicitada (peticiones de los participantes y datos de ordenación) son necesarias para poder fiscalizar el proceso:
“Parte de la información es necesaria conocerla para poder darle la transparencia debida al propio procedimiento y así los participantes puedan fiscalizar adecuadamente el proceso en el que participan, los cuales todos tienen de cada respectivo participante la condición de terceros interesados, ostentando estos un interés legítimo en conocer tales datos. Siendo así, la conducta de la empresa se hace manifiesta y patente, ya que a la hora de elaborar y publicar los diferentes listados [ya sean provisionales o definitivos, de admitidos y excluidos] de las convocatorias de movilidad geográfica y funcional, no contienen la información necesaria y relativa a la lista de peticiones de cada candidato, antigüedad la categoría, antigüedad en la empresa, fecha de nacimiento y listados objetivados de admitidos y excluidos.”
2.- No facilitar estos datos incumple la legislación vigente respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad y transparencia.
“Esta conducta, conculca normativa laboral de aplicación en Grupo Renfe, así como determinados preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP).
a. En el artículo 14, apartado c) se reconoce el derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
b. Por su parte el artículo 55.2 del citado Estatuto dispone que, para la selección de su personal, tanto funcionario como laboral, las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto lo efectuarán mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados -igualdad, mérito y capacidad- así como la publicidad de las convocatorias y de sus bases y la transparencia.”
3.- No es lícito ampararse en la protección de datos de carácter personal para no facilitar estos datos, ya que se trata de información necesaria para garantizar los principios mencionados en el punto anterior.
“Por tanto, el tratamiento de datos personales, en este caso, tiene una finalidad lícita, porque se trata de datos adecuados y pertinentes en relación con los fines para los que son tratados, respetando así los principios que se fijan en el artículo 5 del RGPD, siempre que el acceso sea restringido y destinado a las personas directamente afectadas por cada proceso concreto de movilidad geográfica o funcional.”
Por tanto, la Audiencia Nacional declara el derecho de los trabajadores, que participan en los procesos de movilidad geográfica o funcional del Grupo Renfe, a que se publiquen las listas confeccionadas de manera completa y que contengan las siguientes informaciones:
- Lista de peticiones de cada candidato.
- Antigüedad en la Categoría.
- Antigüedad en la Empresa. Fecha de nacimiento.
- Listados objetivados de admitidos y excluidos.
La presente sentencia no es firme, cabiendo recurso de casación ante el Tribunal Supremo.