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¿HASTA QUÉ EDAD DEBE INCREMENTARSE EL PREMIO DE PERMANENCIA?

Existen convenios colectivos que recogen una compensación por la fidelidad de sus trabajadores a la empresa, que se abona en una única mensualidad y cuando se cumplan los requisitos establecidos, denominado premio de permanencia.

En las empresas ADIF y Grupo Renfe continúan vigente los premios de permanencia de los antiguos convenios colectivos de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, los cuales se perciben cuando los trabajadores alcanzan 30, 35 y 40 años de servicio en la red.

En la sentencia que analizamos hoy se declara el derecho de los trabajadores a incrementar el premio de permanencia hasta la edad legal de jubilación.

 

El caso concreto planteado:

La compañía viene abonando el premio de permanencia correspondiente a los 40 años de servicios, adicionándolo con un 7% por cada año que le falte al trabajador para alcanzar los 64 años, conforme a lo recogido en el artículo 446 y 601 de la normativa laboral de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

«Artículo 446.

El premio de Permanencia en la Red, que se devengará de oficio, se acreditará   por los años de servicios prestados en Renfe. A estos efectos se computarán    todos los períodos de servicio efectivamente prestados por el agente, ya sean   fijos, eventuales o de otro carácter.

Dicho Premio consistirá en los siguientes abonos de carácter progresivo y a medida que se alcancen los requisitos previstos:

a) Al consolidar treinta años de servicios efectivos, se abonará la cantidad económica establecida en las Tablas Salariales vigentes fijadas para este epígrafe, con arreglo al nivel salarial ostentado.

b) Al consolidar treinta y cinco años de servicios efectivos, se abonará la cantidad económica establecida en las Tablas Salariales vigentes fijadas para este epígrafe, con arreglo al nivel salarial ostentado.

c) Al consolidar cuarenta años de servicios efectivos, se abonará la cantidad económica establecida en las Tablas Salariales vigentes fijadas para este epígrafe, con arreglo al nivel salarial ostentado.

Esta última cantidad será incrementada con un 7% por cada año o fracción que le falte al trabajador, hasta alcanzar la edad de jubilación que con carácter general recoge el artículo 601 de este Texto.«

“Articulo 601.

Se mantiene, con carácter general, la jubilación forzosa a los sesenta y cuatro años de edad en las condiciones que regula el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio…

Los citados artículos hacen referencia a la edad de jubilación forzosa recogida en el RD 1194/85, el cual fue derogado en el año 2011, estando fijada actualmente la jubilación ordinaria a los 65 años siempre que se acrediten los años de cotización requeridos, por lo que debería incrementarse el premio de permanencia en un 7% más allá de los 64 años fijados en la normativa de laboral de RENFE.

Por este motivo, una organización sindical interpuso demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

 

La sentencia de la Audiencia Nacional

Puedes consultar la sentencia en este enlace.

El AN estima íntegramente la demanda, argumentado su decisión en que:

1.- El RD 1194/85, norma vigente cuando el premio se reguló, se ha modificado prolongando la edad de jubilación

“No se pretende constituir ex novo el derecho a percibir dicho incremento fijado en el convenio, sino determinar su duración y debido a que se vincula al momento en que se alcance la edad de jubilación, lo que conduce a una interpretación de las normas en liza: si se trata de la edad de 64 años que dispuso Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, norma luego derogada por la Ley 27/2011, o se trataría de la actual edad legal ordinaria de jubilación forzosa.

Al respecto indicar que en la actualidad el art. 205 LGSS fija como edad ordinaria de jubilación la de 65 años cuando se acrediten 38,5 años de cotización, requisito que siempre se cumplirá en el caso que se juzga por cuanto el premio de permanencia exige para su percibo superar los 40 años de servicios efectivos en ADIF y por tanto los 40 años de cotización.”

2.- Contraviene la finalidad del premio al no ser razonable incrementar el premio de permanencia solo hasta los 64 años, cuando el trabajador puede continuar prestando servicio. 

“Siendo esta la finalidad del premio, carece de razonabilidad que éste se abone sólo hasta los 64 años, pero el trabajador sigue vinculado a ADIF porque la edad de jubilación forzosa fijada en 64 años por el RD 1194/85, que era la norma vigente cuando el premio se regula, se ha modificado y prolongado en los términos hoy establecidos en el art. 205 LGSS.

La interpretación empresarial conduce a un resultado ilógico: no se premiaría la permanencia más allá de los 64 años, aun cuando los servicios siguieran prestándose, contraviniéndose entonces la finalidad que justifica el premio.

Es por ello que el premio de permanencia debe vincularse a la edad de jubilación forzosa ordinaria que en cada momento se fije por el legislador y por tanto sí los 64 años son hoy 65 siempre que se hubiera cotizado más de 38,5 años, la única interpretación plausible es reconocer que el premio en su incremento del 7% se seguirá percibiendo hasta el momento en que la jubilación forzosa tenga lugar.”

 

Por tanto, la AN declara el incremento del 7% en la cuantía del premio de permanencia, en cómputo anual o fracción, cuando el empleado ha culminado 40 años de servicios efectivamente prestados, debe extenderse hasta el momento en que se produzca la jubilación forzosa por cumplimiento por el trabajador de la edad legal de jubilación que en cada momento corresponda.

 

La sentencia no es firme, pudiendo ser recurrida por la compañía ante el Tribunal Supremo.